UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE
EL SALVADOR
TENDENCIAS ECONÓMICAS SECCIÓN 01
(Avance por: Reyes Espinal, Jaime Antonio)
TLC
Centroamérica y Panamá
Fecha de
suscripción: 06 de marzo de 2002.
Fecha de
ratificación: Decreto Legislativo No. 1013, de fecha 03 de octubre
de 2002.
Fecha de
entrada en vigencia: 11 de abril de 2003.
Primer
protocolo al TLC Centroamérica y Panamá.
Mediante
el presente Tratado, las Partes establecen las bases para crear e implementar
una zona de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV
del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS.
El presente Tratado tiene como principales objetivos
los siguientes:
a) perfeccionar
la zona de libre comercio;
b) estimular la
expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las
Partes;
c) promover
condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;
d) eliminar las
barreras al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios en la
zona de libre comercio;
e) promover,
proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada Parte;
f) crear
procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, su
administración conjunta y la solución de controversias.
Para efectos de este Tratado, salvo disposición en
contrario en otro Capítulo, se entenderá por:
Actividades comerciales sustanciales: la
actividad que una empresa realiza en el territorio de una Parte si dicha
empresa ejerce una actividad económica determinable y estable, lo cual se podrá
comprobar mediante alguno de los siguientes criterios:
a) estar
registrada como contribuyente de impuesto sobre la renta del territorio de esa
Parte;
b) poseer una
nómina o planilla de personal debidamente registrada ante la autoridad
correspondiente del territorio de esa Parte; o
c) tener un
local o instalaciones u oficina permanentes en el territorio de esa Parte, no
limitada a recepción de notificaciones;
Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de
1994;
ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC;
AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios,
que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la
importación u otro cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la
importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo
adicional a las importaciones, excepto cualquier:
a) cargo
equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el párrafo 2
del Artículo III del GATT de 1994;
b) derecho
antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la
legislación de cada Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las
disposiciones del Capítulo 7 (Prácticas Desleales de Comercio);
c) derecho u
otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los
servicios prestados;
d) prima
ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de
licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la
importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;
GATT
de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS
Para efectos de este Tratado, salvo disposición en
contrario en otro Capítulo, se entenderá por:
Nacional:
Para el caso de Costa Rica:
a) los
costarricenses por nacimiento, según el Artículo 13 de la Constitución Política
de la República de Costa Rica;
b) los
costarricenses por naturalización, según el Artículo 14 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica; y
c) una persona
que, de conformidad con la legislación costarricense, tenga el carácter de
residente permanente;
Para el caso de El Salvador:
a) los
salvadoreños por nacimiento, tal como los define el Artículo 90 de la
Constitución de la República de El Salvador;
b) los
salvadoreños por naturalización, tal como los define el Artículo 92 de la
Constitución de la República de El Salvador; y
c) una persona
que, de conformidad con la legislación salvadoreña, tenga el carácter de
residente definitivo;
Para el caso de Guatemala:
a) los nacidos
en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas
y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se
exceptúan los hijos de los funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan
cargos legalmente equiparados;
b) los
nacionales por nacimiento de las repúblicas que constituyeron la Federación de
Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren, ante
autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán
conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en
tratados o convenios centroamericanos; y
c) quienes
obtengan su naturalización de conformidad con la ley;
Para el caso de Honduras:
a) los
hondureños por nacimiento, tal como los define el Artículo 23 de la
Constitución de la República de Honduras; y
b) los
hondureños por naturalización, tal como los define el Artículo 24 de la
Constitución de la República de Honduras;
Para el caso de Nicaragua:
a) un
nicaragüense conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua;
b) no obstante
lo anterior, los extranjeros con categoría de residentes permanentes, de
acuerdo con la definición del Artículo 9 de la Ley de Migración, Ley N° 153,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 80 del 30 de abril de 1993, gozarán
de los beneficios, derechos y obligaciones que este Tratado otorga a los
nacionales, únicamente en lo concerniente a la aplicación del Tratado; y
Para el caso de Panamá:
a) los
panameños por nacimiento, según el Artículo 9 de la Constitución Política de la
República de Panamá;
b) los
panameños por naturalización, según el Artículo 10 de la Constitución Política
de la República de Panamá;
c) los
panameños por adopción, según el Artículo 11 de la Constitución Política de la
República de Panamá; y
d) una persona
que, de conformidad con la legislación panameña, tenga el carácter de residente
permanente o definitivo.
Clasificación
arancelaria Descripción
capítulos 01 a 24
|
(excepto pescado y productos de pescado)
|
subpartida 2905.43
|
Manitol
|
subpartida 2905.44
|
Sorbitol
|
partida 33.01
|
Aceites esenciales
|
partidas 35.01 a 35.05
|
Materias albuminoideas, productos a base de almidón
o de fécula modificados
|
subpartida 3809.10
|
Aprestos y productos de acabado
|
subpartida 3824.60
|
Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44
|
partidas 41.01 a 41.03
|
Cueros y pieles
|
partida 43.01
|
Peletería en bruto
|
partidas 50.01 a 50.03
|
Seda cruda y desperdicios de seda
|
partidas 51.01 a 51.03
|
Lana y pelo
|
partidas 52.01 a 52.03
|
Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón
cardado o peinado
|
partida 53.01
|
Lino en bruto
|
partida 53.02
|
Cáñamo en bruto;
|
Clasificación arancelaria Descripción
capítulo 03
|
Pescados y crustáceos, moluscos y otros
invertebrados acuáticos
|
partida 05.07
|
Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos,
cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
|
partida 05.08
|
Coral y productos similares
|
partida 05.09
|
Esponjas naturales de origen animal
|
subpartida 0511.91
|
Productos de pescado o crustáceos, moluscos o
cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03
|
partida 15.04
|
Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de
mamíferos marinos
|
partida 16.03
|
Extractos y jugos que no sean de carne
|
partida 16.04
|
Preparados o conservas de pescado
|
partida 16.05
|
Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y
otros invertebrados marinos
|
subpartida 2301.20
|
Harinas, alimentos, pellet de pescado;
|
subsidios a la exportación de mercancías agropecuarias: aquéllos
que se refieren a:
a) el
otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos
en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a
una rama de producción, a los productores de una mercancía agropecuaria, a una
cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de
comercialización;
b) la venta o
colocación para la exportación de existencias no comerciales de mercancías
agropecuarias, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio
inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno
por una mercancía agropecuaria similar;
c) los pagos a
la exportación de mercancías agropecuarias financiadas en virtud de medidas
gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos
los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto
sobre la mercancía agropecuaria de que se trate o a una mercancía agropecuaria
a partir de la cual se obtenga la mercancía agropecuaria exportada;
d) el
otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las
exportaciones de mercancías agropecuarias (excepto los servicios de fácil
disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones),
incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de
transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) los costos
de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos
o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos
internos; o
f) las
subvenciones sobre mercancías agropecuarias supeditadas a su incorporación a
mercancías exportadas.
MEDIDAS MIGRATORIAS VIGENTES
En el caso de Costa Rica:
La Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 7033 del 4 de agosto
de 1986 Títulos II, III, IV, V, VII, VIII y X y el Reglamento a la Ley General
de Migración y Extranjería, Decreto Ejecutivo número 19010 del 31 de mayo de
1989.
En el caso de El Salvador:
a)
Ley de Migración, Decreto Legislativo N° 2772 de fecha
19 de diciembre de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 240, tomo 181, de
fecha 23 de diciembre de 1958;
b)
Reglamento de
la Ley de Migración, Decreto Ejecutivo N° 33 de fecha 9 de marzo de 1959,
publicado en el Diario Oficial Nº 56, tomo 182, de fecha 31 de marzo de 1959; y
c)
Ley de Extranjería, Decreto Legislativo N° 299 de
fecha 18 de febrero de 1986, publicado en el Diario Oficial N° 34, tomo 290, de
fecha 20 de febrero de 1986.
En el caso de Guatemala:
a)
Decreto Nº 95-98, Ley de Migración, publicado en el
Diario de Centro América, Diario Oficial del 23 de diciembre de 1998, Artículo
85; y
b)
Acuerdo Nº 529-99, Reglamento de Migración, publicado
en el Diario de Centro América, Diario Oficial del 29 de julio de 1999,
Artículo 77.
En el caso de Honduras:
a)
Ley de Población y Política Migratoria, Decreto Nº 34
del 25 de septiembre de 1970; y
b)
Acuerdo Nº 8 Procedimientos Sobre Facilidades
Migratorias a Inversionistas y Comerciantes Extranjeros del 19 de agosto de
1998.
En el caso de Nicaragua:
a)
Ley N° 153 del 24 de febrero de 1993, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, Nº 80 del 30 de abril de 1993, Capítulo II, Artículos 7
al 40;
b)
Ley N° 154 del 10 de marzo de 1993, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, Nº 81 del 3 de mayo de 1993, Artículo 13; y
c)
Decreto Nº 628, Ley de Residentes Pensionados o
Rentistas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 264 del 19
de noviembre de 1974.
En el caso de Panamá:
Ley de Migración, Decreto Ley N° 16 de 30 de junio de 1960 y sus reformas
publicado en la Gaceta Oficial 14,167 de 5 de julio de 1960 y el Decreto de
Gabinete N° 363 de 17 de diciembre de 1970, publicado en la Gaceta Oficial
16,758 de 24 de diciembre de 1970.
Sección I Animales vivos y productos del reino animal
·
Animales vivos
·
Pescados y crustáceos, moluscos y demás
invertebrados acuáticos
·
Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y
demás invertebrados acuáticos serán originarios incluso si fueron obtenidos a
partir de alevines o larvas importadas.
·
Leche y productos lácteos; huevos de ave;
miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni
comprendidos en otra parte
·
Los demás productos de origen animal no
expresados ni comprendidos en otra parte
·
Plantas vivas y productos
de la floricultura
·
Hortalizas,
plantas, raíces y tubérculos alimenticios
·
Frutas y frutos
comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
·
Café, té, yerba
mate y especias
·
Cereales
·
Productos de la
molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
·
Semillas y frutos
oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales;
paja y forraje
·
Gomas, resinas y
demás jugos y extractos vegetales
·
Materias trenzables
y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra
parte
Sección III Productos de las industrias alimentarias;
bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco,
elaborados
·
Preparaciones de
carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
·
Azúcares y
artículos de confitería
·
Cacao y sus
preparaciones
·
Preparaciones
alimenticias diversas
·
Bebidas, líquidos
alcohólicos y vinagre
·
Residuos y
desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
·
Tabaco y sucedáneos
del tabaco, elaborados
·
Sal; azufre;
tierras y piedras; yesos, cales y cementos
·
Minerales
metalíferos, escorias y cenizas
·
Combustibles
minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias
bituminosas; ceras minerales
Sección V Productos de las industrias químicas o de las
industrias conexas
·
Productos químicos
inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de
los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos
·
Productos químicos
orgánicos
·
Abonos
·
Extractos
curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias
colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
·
Aceites esenciales
y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
·
Jabón, agentes de superficie orgánicos,
preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras
preparadas, productos de limpieza, velas (candelas) y artículos similares,
pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
·
Materias albuminoideas;
productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
·
Pólvoras y
explosivos; artículos de pirotécnica; fósforos (cerillas); aleaciones
pirofóricas; materias inflamables
·
Productos fotográficos
o cinematográficos
·
Productos diversos
de las industrias químicas
Sección VI Plástico y sus manufacturas; caucho y sus
manufacturas
·
Caucho y sus
manufacturas
Sección VII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos
de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras)
y continentes similares; manufacturas de tripa
·
Pieles (excepto la
peletería) y cueros
Sección VIII Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus
manufacturas; manufacturas de espartería o cestería
·
Corcho y sus
manufacturas
·
Manufacturas de
espartería o cestería
Sección IX Materias textiles y sus manufacturas
·
Seda
·
Lana y pelo fino u ordinario;
hilados y tejidos de crin
·
Algodón
·
Las demás fibras
textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
·
Fibras sintéticas o
artificiales discontinuas
Sección XCalzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos,
fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores
artificiales; manufacturas de cabello
·
Sombreros, demás
tocados, y sus partes
·
Paraguas,
sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus
partes
·
Plumas y plumón
preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de
cabello
Mediante
el presente Tratado, las Partes establecen las bases para crear e implementar
una zona de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo
XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS.
Los Gobiernos de las
Repúblicas de El Salvador y Chile:
CONSIDERANDO:
Que
el día 18 de octubre de 1999, en la ciudad de Guatemala, República de
Guatemala,
los excelentísimos señores Presidentes de las Repúblicas de Chile,
Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua suscribieron la parte normativa
del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Chile.
Que
en las Disposiciones Finales de ese instrumento, se establece que para que el mencionado
Tratado surta efectos entre Chile y cada país centroamericano, en el instrumento
de ratificación deberá constar que los procedimientos y formalidades jurídicas
han concluido con relación al Protocolo Bilateral que contenga las siguientes
materias:
a) “contenga
el anexo 3.04(2) (Programa de desgravación arancelaria), relativo al Programa
de desgravación arancelaria, entre Chile y ese país centroamericano;
b) contenga
la sección C del Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas), aplicableentre Chile
y ese país centroamericano;
c) contenga
los Anexos I, II y III del Capítulo 11 (Comercio transfronterizo deservicios),
relativo a las reservas y restricciones en materia de serviciostransfronterizos
aplicables entre Chile y ese país centroamericano;
d) contenga
los Anexos 3.08 (Valoración aduanera), 3.10(6) (Restricciones a laimportación y
a la exportación) y 16.01 (Entidades) cuando corresponda; y
e) se
refiera a otras materias que las Partes convengan”.
Objetivos
El presente Tratado
tiene como principales objetivos los siguientes:
a) perfeccionar
la zona de libre comercio.
b) estimular
la expansión y diversificación del comercio de mercancías yservicios entre las
Partes;
c) promover
condiciones de competencia leal dentro de la zona de librecomercio;eliminar las
barreras al comercio y facilitar la circulación demercancías y servicios en la
zona de libre comercio;
d) promover,
proteger y aumentar sustancialmente las inversiones encada Parte;
e) crear
procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento deeste Tratado, para
su administración conjunta y para la solución decontroversias.
HAN
ACORDADO:
Suscribir
el presente protocolo bilateral al tratado de libre Comercio
centroamerica-chile firmado en la ciudad de Guatemala,República de Guatemala el
18 de octubre de 1999, en adelante el Tratado, a cuyo efecto convienen en lo
siguiente:
A. Programa
de Desgravación Arancelaria de Chile
I.
Categoría A:
los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las
fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán
completamente a partir de la entrada en vigor de este Protocolo.
II.
Categoría B:
los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las
fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 3
años, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1ero de enero de 2004.
III.
Categoría C: los
aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las
fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 5
años, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1ero de enero de 2006.
IV. Categoría D:
los aranceles aduaneros sobre las mercancías originariasComprendidas en las
fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 8
años, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1ero de enero de 2009.
V. Categoría E:
los aranceles aduaneros sobre las mercancías originariascomprendidas en las
fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 10
años, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1ero de enero de 2011 de
conformidad con el siguiente calendario:
VI. Categoría TP:
los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidos en las
fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán de la
siguiente manera:
Las
fracciones arancelarias 2709.00.00 y 2711.11.00 se desgravarán completamente el
1ero de enero del año 2004.
Las
fracciones arancelarias 2710.00.10, 2710.00.21, 2710.00.29,
2710.00.31,2710.00.32, 2710.00.33, 2710.00.40, 2710.00.51, 2710.00.59,
2710.00.61,2710.00.62, 2710.00.63, 2710.00.64, 2711.12.00 y 2711.13.00 se desgravarán completamente
el 1ero de enero del año 2006.
VII.
Categoría EXCL:
las fracciones arancelarias comprendidas en esta categoría quedarán excluidas
del Programa de Desgravación Arancelaria, por lo que Chile podrá mantener
aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en dichas
fracciones.
Mediante
el presente Tratado, las Partes establecen las bases para crear e implementar
una zona de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV
del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS.
Para efectos de este
Tratado, salvo que se especifique algo distinto en otro Capítulo, se entenderá
por:
Nacional:
a) respecto
a Chile:
i) un
chileno como se define en el Artículo 10 de la Constitución Política de la
República de Chile; y
ii) una
persona que, de conformidad con la legislación chilena,tenga el carácter de
residente permanente;
b) respecto
a Costa Rica:
i) los
costarricenses por nacimiento, según el Artículo 13 de la Constitución Política
de la República de Costa Rica;
ii) los
costarricenses por naturalización, según el Artículo 14 de laConstitución
Política de la República de Costa Rica; y
iii) una
persona que, de conformidad con la legislacióncostarricense, tenga el carácter
de residente permanente;
c) respecto
a El Salvador:
i) los
salvadoreños por nacimiento, tal como los define el Artículo 90 de La
Constitución;
ii) los
salvadoreños por naturalización, tal como los define elArtículo 92 de La
Constitución; y
iii) una
persona que, de conformidad con la legislación salvadoreña,tenga el carácter de
residente definitivo;
d) respecto
a Guatemala:
i) los
nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves yaeronaves
guatemaltecas y los hijos de padre o madreguatemaltecos, nacidos en el
extranjero. Se exceptúan los hijosde los funcionarios diplomáticos y de quienes
ejerzan cargoslegalmente equiparados;
ii) los
nacionales por nacimiento de las repúblicas que constituyeronla Federación de
Centroamérica, si adquieren domicilio enGuatemala y manifestaren, ante
autoridad competente, su deseode ser guatemaltecos. En este caso podrán
conservar sunacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca
entratados o convenios centroamericanos; y
iii) quienes
obtengan su naturalización de conformidad con la ley;
e) respecto
a Honduras:
i) los
hondureños por nacimiento, tal como los define el Artículo 23de la Constitución
de la República de Honduras; y
ii) los
hondureños por naturalización, tal como los define el Artículo24 de la
Constitución de la República de Honduras; y
f) respecto a Nicaragua:
Un
nicaragüense conforme a lo dispuesto enel Artículo 15 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua. No obstante lo anterior, los extranjeros
con categoría de residentes permanentes, de acuerdo con la definición del
Artículo 9 de la Ley de Migración, Ley N° 153, publicada en La Gaceta N° 80 del
30 de abril de 1993, gozarán de los beneficios, derechos y obligaciones que
este Tratado otorga a los nacionales, únicamente en lo concerniente a la
aplicación del Tratado.
Definiciones
Para
efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Admisión
temporal de mercancías: la admisión temporal de mercancías o
la importación temporal de mercancías;
Consumido:
a) consumido
de hecho;
b) procesado
o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma
o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
Materiales
de publicidad impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas,
catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y
carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar
una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno, clasificados en el
capítulo 49 del Sistema Armonizado;
Mercancías
admitidas para propósitos deportivos: el equipo deportivo para
uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la
Parte a la cual se importa;
Mercancía
agropecuaria: una mercancía clasificada en alguno de los
siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.
Mercancías
destinadas a exhibición o demostración: incluyen componentes,
aparatos auxiliares y accesorios;
Muestras
comerciales de valor insignificante o sin valor comercial:
las muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en
no más de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1) o en el monto
equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas,
rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para
cualquier uso que no sea el de muestras;
películas
publicitarias: los medios de comunicación visual grabados,
con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la
naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o
en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una Parte,
siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes
potenciales y no para su difusión al público en general, que sean importadas en
paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen
parte de una remesa mayor;
Pescado
y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o
cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados,
clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del
Sistema Armonizado.
PRODUCTOS:
Sección I Animales vivos y
productos del reino animal
·
Animales vivos
·
Pescados y crustáceos, moluscos y demás
invertebrados acuáticos
·
Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y
demás invertebrados acuáticos serán originarios incluso si fueron obtenidos a
partir de alevines o larvas importadas.
·
Leche y productos lácteos; huevos de ave;
miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni
comprendidos en otra parte
·
Los demás productos de origen animal no
expresados ni comprendidos en otra parte
Sección II Productos del reino vegetal
·
Plantas vivas y
productos de la floricultura
·
Hortalizas,
plantas, raíces y tubérculos alimenticios
·
Frutas y frutos
comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
·
Café, té, yerba
mate y especias
·
Cereales
·
Productos de la
molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
·
Semillas y frutos
oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales;
paja y forraje
·
Gomas, resinas y
demás jugos y extractos vegetales
·
Materias trenzables
y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra
parte
Sección III Productos de las industrias alimentarias;
bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco,
elaborados
·
Preparaciones de
carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
·
Azúcares y
artículos de confitería
·
Cacao y sus
preparaciones
·
Preparaciones
alimenticias diversas
·
Bebidas, líquidos
alcohólicos y vinagre
·
Residuos y
desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
·
Tabaco y sucedáneos
del tabaco, elaborados
Sección IV Productos minerales
·
Sal; azufre; tierras
y piedras; yesos, cales y cementos
·
Minerales
metalíferos, escorias y cenizas
·
Combustibles
minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias
bituminosas; ceras minerales
Sección V Productos de las industrias químicas o de
las industrias conexas
·
Productos químicos
inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de
los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos
·
Productos químicos
orgánicos
·
Abonos
·
Extractos
curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias
colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
·
Aceites esenciales
y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
·
Jabón, agentes de superficie orgánicos,
preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras
preparadas, productos de limpieza, velas (candelas) y artículos similares,
pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
·
Materias
albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas;
enzimas
·
Pólvoras y
explosivos; artículos de pirotécnica; fósforos (cerillas); aleaciones
pirofóricas; materias inflamables
·
Productos
fotográficos o cinematográficos
·
Productos diversos
de las industrias químicas
Sección VI
Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas
·
Caucho y sus
manufacturas
Sección VII Pieles, cueros, peletería y
manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería;
artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares;
manufacturas de tripa
·
Pieles (excepto la
peletería) y cueros
Sección VIII Madera, carbón vegetal y
manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o
cestería
·
Corcho y sus
manufacturas
·
Manufacturas de
espartería o cestería
Sección IX Materias textiles y sus manufacturas
·
Seda
·
Lana y pelo fino u
ordinario; hilados y tejidos de crin
·
Algodón
·
Las demás fibras
textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
·
Fibras sintéticas o
artificiales discontinuas
Sección X Calzado, sombreros y demás tocados,
paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas
preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello
·
Sombreros, demás
tocados, y sus partes
·
Paraguas,
sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus
partes
·
Plumas y plumón
preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de
cabello.
Durante la X Cumbre del Mecanismo de Diálogo y
Concertación de Tuxtla, realizada en Villahermosa, Tabasco, el 28 de junio de
2008, los Jefes de Estado establecieron el compromiso de buscar la convergencia
de los tratados de libre comercio entre México y Centroamérica.
El 26 de marzo de 2009, los viceministros de comercio
exterior de Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica y México
acordaron un Plan de Acción para la convergencia de los Tratados de Libre
Comercio entre Centroamérica y México, durante una reunión celebrada en
Managua, Nicaragua.
Los tratados de libre comercio entre México y
Centroamérica son: a) TLC México-Costa Rica, vigente desde el 1º de enero de
1995, b) TLC México-Nicaragua, vigente desde 1º de julio de 1998 y c) TLC entre
México y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, vigente desde el
15 de marzo de 2001.
La primera ronda de negociaciones del proceso de
convergencia de los tres tratados actualmente vigentes entre México y los
cinco países centroamericanos, se realizó en mayo de 2010, en la Ciudad de
México. La segunda ronda se llevó a cabo del 09 al 11 de agosto en San
Salvador, El Salvador. La tercera ronda se realizó del 27 al 30 de setiembre de
2010, en la Ciudad de México, la cuarta ronda de negociaciones en
Guatemala del 31 de enero al 04 de febrero de 2011 y la quinta ronda en la
Ciudad de México en mayo de 2011. La sexta ronda de negociaciones se llevó a
cabo en la ciudad de San Salvador, El Salvador del 15 al 19 de agosto de 2011.
La última ronda de negociación se realizó del 19 al 23 de setiembre en México y
la próxima está programada para el 27 y 28 de setiembre en Antigua, Guatemala.
Los países participantes concluyeron las negociaciones técnicas para la
convergencia de lo que será el Tratado de Libre Comercio (TLC) Único entre
Centroamérica y México el 20 de octubre de 2011. El TLC Único se firmó el 22 de
noviembre de 2011.
El Senado de
México aprobó el acuerdo entre México y Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua el 15 de diciembre de 2011. El 09 de enero de
2012, el Gobierno de México publica el decreto por el que se
aprueba el Tratato de Libre Comercio suscrito entre México y Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua. El 30 de noviembre de 2012, el
Gobierno de México anuncia, mediante decreto en el Diario Oficial de la
Federación, la entrada en vigor del TLC entre México y Honduras con vigencia 01
de enero de 2013. El 01 de julio de 2013, el TLC entre Costa Rica y México
entró en vigor. El 01 de setiembre de 2013 el acuerdo entró en vigor para
Guatemala y México.
Las
Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido
en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.
Objetivos
Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera
más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato
nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) estimular la expansión y diversificación del comercio
de mercancías y servicios entre las Partes;
b) promover condiciones de competencia leal dentro de la
zona de libre comercio;
c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la
circulación de mercancías y servicios entre las Partes;
d) facilitar el movimiento de capitales y de personas de
negocios entre los territorios de las Partes;
e) aumentar las oportunidades de inversión en los
territorios de las Partes;
f) proteger y hacer valer, de manera adecuada y eficaz,
los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;
g) establecer lineamientos para la cooperación bilateral,
regional y multilateral, dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este
Tratado;
h) crear procedimientos eficaces para la aplicación y
cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la
solución de controversias.
Definiciones de Aplicación General
Para los efectos de este Tratado, salvo que se
disponga otra cosa, se entenderá por:
Acuerdo Antidumping:
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la
OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus
notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo MSF:
el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que
forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC:
el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC;
Acuerdo sobre la Agricultura: el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC;
Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS: el
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC;
Arancel aduanero:
cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo
aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma
de sobretasa o cargo adicional a las importaciones.
Arancel aduanero NMF: el arancel aduanero de Nación Más Favorecida;
Centroamérica:
las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;
Comisión Administradora: la Comisión Administradora establecida de
conformidad con el Artículo 19.1 (Comisión Administradora);
Días: días
naturales o calendario;
empresa: una
entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable,
tenga o no fines de lucro y sea propiedad privada o gubernamental, incluidas
las compañías, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas
de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
Empresa del Estado:
una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante
participación en el capital social;
Empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la
legislación nacional de una Parte;
Existente:
vigente a la entrada en vigor de este Tratado;
Fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema
Armonizado a más de 6 dígitos;
GATT de 1994:
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC;
Para los efectos de este Tratado, salvo que se
disponga otra cosa, se entenderá por:
Territorio:
a) respecto a Costa Rica: el territorio de la República
de Costa Rica, de conformidad con su legislación nacional y el derecho
internacional;
b) respecto a El Salvador: el territorio de la República
de El Salvador, de conformidad con su legislación nacional y el derecho
internacional;
c) respecto a Guatemala: el espacio terrestre, marítimo y
aéreo, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre
los cuales ejercen derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con su
legislación nacional y el derecho internacional;
d) respecto a Honduras: el espacio terrestre, marítimo y
aéreo, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre
los cuales ejercen derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con su
legislación nacional y el derecho internacional;
e) respecto a México:
i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;
ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los
mares adyacentes;
iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo,
situadas en el Océano Pacífico;
iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de
las islas, cayos y arrecifes;
v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión
y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;
vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con
la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y
vii) toda zona más allá de los mares territoriales de
México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo
marinos y sobre los recursos naturales que estos contengan, de conformidad con
el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar, así como con su legislación nacional; y
f) respecto a Nicaragua: el territorio de la República de
Nicaragua, de conformidad con su legislación nacional y el derecho
internacional
PRODUCTOS:
·
De cilindrada
superior a 1,000 cm3.
·
Bombas para
distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos de los utilizados en
gasolineras, estaciones de servicio o garajes.
·
Bombas para
hormigón.
·
Pórticos móviles
sobre neumáticos y carretillas puente.
·
Grúas de
pórticos.
·
Sobre neumáticos.
·
Concebidos para
montarlos sobre vehículos de carretera.
·
Carretillas
autopropulsadas con motor eléctrico.
·
Las demás
carretillas autopropulsadas.
·
Escaleras
mecánicas y pasillos móviles.
·
Las demás
máquinas y aparatos, excepto: empujadores de vagonetas de minas, carros
transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e
instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles
(rieles).
·
De orugas.
·
Niveladoras.
·
Traíllas
("scrapers").
·
Compactadoras y
apisonadoras (aplanadoras).
·
Cargadoras y
palas cargadoras de carga frontal.
·
Máquinas cuya
superestructura pueda girar 360°.
·
Autopropulsadas.
·
Autopropulsadas.
·
Las demás
máquinas y aparatos, autopropulsados.
·
Máquinas y
aparatos para apisonar o compactar.
·
Máquinas de coser
domésticas.
·
Unidades
automáticas.
·
Las demás partes
para máquinas de coser.
·
Las demás
herramientas (únicamente hidráulicas).
·
Máquinas y
aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar.
·
Las demás
máquinas y aparatos.
·
Máquinas para
montar lámparas, tubos o válvulas eléctricas o electrónicas o lámparas de
destello, que tengan envoltura de vidrio.
·
Máquinas para
moldear por inyección.
·
Máquinas y
aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo (excepto para materias
termoplásticas, con capacidad de inyección hasta de 5 Kg).
·
Convertidores estáticos
(únicamente para lo comprendido en la partida 84.71).
·
Aparatos para la
recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen y otros
datos, incluidos los de conmutación y enrutamiento (“switching and
routingapparatus”) (únicamente para su incorporación física en máquinas
automáticas de tratamiento o procesamiento de datos; aparatos de redes de área
local (“LAN”); unidades de control o adaptadores, y los demás para máquinas
automáticas de tratamiento o procesamiento de datos).
·
Tractores de
orugas.
·
Con motor de
émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3.
·
Con motor de
émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o
igual a 250 cm3.
·
Con motor de
émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o
igual a 500 cm3.
·
Con motor de
émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero Inferior o
igual a 800 cm3.
·
Bicicletas y
demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.
·
Remolques y
semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.
·
Cisternas.
·
Los demás
remolques y semirremolques.
·
Los demás
vehículos.
TLC Taiwan, Honduras y El Salvador.
Fecha de suscripción: 07 de mayo
de 2007.
Fecha de ratificación: 10 de agosto de 2007.
Fecha de publicación: Decreto
Legislativo No. 383, publicado en el Diario Oficial No. 155, Tomo No. 376, de
fecha 24 de agosto de 2007.
Fecha de entrada en vigencia: 01 de marzo de 2008.
A partir de la década de los noventa, El Salvador ha
venido implementando una PolíticaComercial de apertura que busca atender a las
necesidades de crecimiento y desarrollo económico del país, a efecto de poder
asegurar, de manera sostenida, mejores niveles de vida para los salvadoreños.
Así, teniendo presente lo reducido del mercado interno,
se han realizado grandes esfuerzos para promover la inserción de la economía
salvadoreña a la economía global:
·
asegurando la
participación efectiva del país en el sistema multilateral, constituido por la
Organización Mundial del Comercio – OMC;
·
fortaleciendo el
proceso de integración económica centroamericana, buscando avanzar de una zona
de libre comercio hacia el establecimiento de la unión aduanera centroamericana;
y,
·
suscribiendo acuerdos
de libre comercio con importantes y estratégicos socios comerciales de El
Salvador.
Como resultado de ello se ha logrado aumentar las exportaciones,
diversificar la base exportadora, mejorar la calidad de las importaciones y
aumentar la inversión extranjera directa en el país, además de permitir el
fortalecimiento de los lazos de cooperación con los países socios.
Por otro lado y a lo largo de varios años, El Salvador,
junto a otros países centroamericanos ha venido manteniendo una estrecha
relación en el campo político, económico, comercial y de cooperación con la
República de China (Taiwán). Como producto de ello se han implementado acciones
que han redundado en beneficios mutuos para los países centroamericanos y Taiwán,
tales como la apertura de la Oficina Comercial de Centroamérica (CATO) en
Taipei y la incorporación de Taiwán al Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE), como socio extrarregional, entre otras.
Estos importantes acercamientos dieron lugar a que, en el
marco de la “V Reunión de Jefes de Estado de Centroamérica y la República de
China (Taiwán)”, realizada en Managua, Nicaragua, en septiembre de 2005, el
Presidente taiwanés diese a conocer el interés de su país en continuar
impulsando las relaciones comerciales con los países del Sistema de la Integración
Centroamericana – SICA, mediante la suscripción de Tratados de Libre Comercio; interés
que fue compartido por homólogos centroamericanos y de la República Dominicana.
Como resultado de dicho encuentro, se realizaron los
primeros acercamientos que dan inicio a un proceso de negociación conjunto
entre El Salvador y Honduras con Taiwán.
En este contexto, resulta de importancia mencionar que
desde el inicio del proceso se estableció que las negociaciones comerciales
serían guiadas por:
·
el reconocimiento a
las diferencias existentes en los niveles de desarrollo de El Salvador y
Honduras con relación a Taiwán;
·
La debida atención a
las diferentes velocidades en que las Partes podrían abrir sus mercados;
·
El respeto a los
ordenamientos jurídicos de las Partes, incluyendo los compromisos asumidos en
los esquemas de integración en los que las participasen;
·
el respeto a los
principios y obligaciones emanados de la participación de las Partes en la
Organización Mundial del Comercio, y
·
El respeto a los
principios y normas del Derecho Internacional.
La negociación del acuerdo tuvo una duración aproximada
de seis meses, habiéndose desarrollado en cuatro rondas:
·
1ª Ronda: San
Salvador, El Salvador – mayo de 2006.
·
2ª Ronda: San
Francisco, California, Estados Unidos – julio de 2006.
·
3ª Ronda:
Tegucigalpa, Honduras – septiembre de 2006.
·
4ª Ronda: Los
Ángeles, California, Estados Unidos – noviembre 2006.
El tratado fue suscrito en el Salón de Honor de la Casa
Presidencial de El Salvador, el 7 de mayo de 2007, por parte del Señor Steve
Ruey – Long Chen, Ministro de Asuntos Económicos de Taiwán, la Señora Yolanda
Mayora de Gavidia, Ministra de Economía de El Salvador y en representación de
Honduras, la Señora Miriam Elizabeth Azcona Bocock, Secretaria de Estado en los
Despachos de Industria y Comercio. Asimismo firmaron como testigos de honor los
Excelentísimos Señores Elías Antonio Saca González, Presidente de la República
de El Salvador y José Manuel Zelaya Rosales, Presidente de la República de
Honduras.
En cuanto al establecimiento de la zona de libre comercio
se indica que ésta se fundamenta en las disposiciones y derechos que emanan de
los acuerdos que rigen a la Organización Mundial del Comercio – OMC, de la que
El Salvador, Honduras y Taiwán son Miembros; asimismo se indica que la zona de
libre comercio establecida abarca tanto al comercio de mercancías, como al
comercio de servicios.
Por otro lado, resulta de suma importancia señalar que,
salvo ciertas disposiciones en contrario, las cuales serán comentadas más adelante,
el TLC aplica de manera bilateral entre El Salvador y Taiwán, y entre Honduras
y Taiwán, y por tanto no tiene una aplicación a las relaciones comerciales
entre El Salvador y Honduras.
Lo anterior fue establecido de esa forma al considerar
que tanto El Salvador, como Honduras, junto a Guatemala, Nicaragua y Costa
Rica, forman parte de un proceso de integración económica aún más ambiciosa,
establecida por medio del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana y el Protocolo de Guatemala al Tratado General.
En
lo referido a la observancia del TLC, las Partes se comprometen, de conformidad
a sus normas constitucionales, a tomar todas las medidas que sean necesarias
para dar cumplimiento a las disposiciones del Tratado.
Dicho
Programa de Desgravación se detalla en los Anexos 3.04 y 3.14 del Tratado, en
el que se incluyen diferentes categorías que sirven para determinar cuál será
el plazo de desgravación arancelaria; las categorías consideradas son:
Categoría A:
consistente en otorgar acceso inmediato, libre de arancel, a partir del inicio
de vigencia del Tratado.
Categoría B:
consistente en la eliminación de los aranceles en cinco etapas anuales iguales,
comenzando a partir del inicio de vigencia del Tratado, en virtud de lo cual se
otorgará acceso libre de arancel a partir del 1° de enero del año cinco.
Categoría C:
consistente en la eliminación de los aranceles en diez etapas anuales iguales,
comenzando a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, por lo que se
otorgaría acceso libre de arancel a partir del 1° de enero del año diez.
Categoría C
: consistente en mantener los aranceles establecidos en la tasa base por un
período de cinco años. Posteriormente, a partir del 1° de enero del año seis,
dichos aranceles serán eliminados progresivamente en cinco etapas anuales
iguales, en virtud de lo cual, las mercancías sujetas a esta categoría de
desgravación quedarán libres de aranceles a partir del 1° de enero del año
diez.
Categoría D:
consistente en la eliminación de los aranceles en quince etapas anuales
iguales, comenzando a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, por
lo que se otorgaría acceso libre de arancel a partir del 1° de enero del año
quince.
Categoría D
: consistente en mantener los aranceles establecidos en la tasa base por un
período de diez años y posteriormente, a partir del 1° de enero del año once,
dichos aranceles serán eliminados en cinco etapas anuales iguales, por lo que
las mercancías incluidas en esta categoría quedarán libres de aranceles a partir
del 1° de enero del año quince.
Categoría E:
las mercancías incluidas en esta categoría son consideradas sensibles, por lo
que los aranceles aduaneros correspondientes a las mismas estarán libres de
cualquier reducción.
Categoría F:
consistente en la aplicación de una reducción de un veinte por ciento sobre el
arancel base, a partir del inicio de vigencia del Tratado; una vez aplicada
dicha reducción arancelaria, los aranceles permanecerán sin reducciones
posteriores.
Categoría G:
consistente en mantener los aranceles aduaneros conforme a la tasa base durante
los años uno al diez. Comenzando el primero de enero del año once, dichos
aranceles serán eliminados en diez etapas anuales iguales, y tales mercancías
quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año veinte.
Categoría Q:
consistente en el tratamiento específico que Taiwán otorgará al azúcar
originaria de El Salvador y Honduras, el cual será explicado detalladamente más
adelante.
PRODUCTOS:
- Miel
Natural
- Otras
plantas vivas
- Limones
y limas, frescos o secos (importados desde el 1º de enero al 30 de septiembre
de cada año)
- Otros
limones y limas, frescos o secos
- Bizcochos
para navieros
- Mangos
de otro modo preparados o preservados
- Jugo
de Piña, sin fermentar y sin adición de alcohol, concentrado, de valor Brix
menor o igual a 20, en paquetes de peso menor de 18Kg.
- Jugo
de Manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, concentrado, de valor Brix
menor o igual a 20, en paquetes de peso menor de 18Kg
- Jugos
de Mango
- Jugos
de Coco
- Jugo
de cualquier otra fruta u hortaliza, sin fermentar y sin adición de alcohol.
- Otros
(filetes congelados)
- Cultivados
(camarones y langostinos)
- Los
demás (camarones y langostinos)
- Otros
(camarones y langostinos)
- Zanahorias
y nabos Los
demás
- Mezclas
de hortalizas (incluso silvestres)
- Mangos
- Guayabas
y mangos
- Papaya
- Los
demás almidones y féculas
- Sin
rellenar
- Las
demás hortalizas (incluso silvestres) y las mezclas de hortalizas (incluso
silvestres) (congeladas)
- Las
demás hortalizas (incluso silvestres) y las mezclas de hortalizas (incluso
silvestres) (no congeladas)
- Salsa
de soja (soya)
- Otras (preparaciones
alimenticias